AMNISTIA FISCAL 2012. Inconstitucionalidad.

La denominada amnistía fiscal de 2012 fue introducida por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, a través de la DA 1ª por la que se establecía la “Declaración tributaria especial”.

 

Por medio de esta disposición se permitía que todas aquellas personas físicas o jurídicas que no habían declarado a la Hacienda Pública todos sus ingresos, pudieran regularizar su situación tributaria, a través de la presentación de una declaración, por la cual las rentas así declaradas tributaría al 10%, sin aplicación de recargos ni sanciones penales o administrativas.

 

El plazo para acogerse a esta “declaración especial” fue desde marzo a noviembre de 2012, declarando los ejercicios fiscales de 2008 a 2010.

 


Tras la publicación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, el 4 de junio de 2012 el BOE publicaba la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación.

 

En esta orden se establecía los bienes o derechos que podían ser objeto de declaración especial:

 

“cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. “

 

Y se declaraba el carácter secreto de los datos relativos a dicha declaración, por lo que no podría conocerse la identidad de las personas que se acogieran a esta amnistía.

 

¿Cuanto dinero se recaudó?

 

El Gobierno del Partido Popular preveía ingresar a las arcas públicas unos 2.500 millones de euros, pero la verdad es que la cifra quedó muy por debajo de lo esperado.

 

La Hacienda Pública ingresó unos 1.200 millones de euros, presentándose un total de 31.484 declaraciones, con un importe medio a pagar por contribuyente de 37.800 euros.

 

Las declaraciones especiales presentadas por personas físicas fueron del 98%, mientras que las declaraciones presentadas por entidades jurídicas tan solo fueron del 2%.

 

¿Cómo fueron las amnistías anteriores a la de Montoro de 2012?

 

La primera fue la aprobada por Ley, en 1985 (Ley 14/1985, de 29 de mayo; BOE 30/05/1985) por el Ministro Boyer, por la que se permitía la emisión de AFROS (activos financieros con retención en origen) a cambio de una retención del 45%, garantizándose una opacidad fiscal para los que se acogieran a ella.

 

La segunda fue la realizada por el Gobierno de Felipe González en 1991, con la nueva ley del IRPF (Ley 18/1991, de 6 de junio; BOE 07/06/1991) a través de emisión de pagarés del Tesoro para ser colocados entre los defraudadores fiscales, a cambio de ocultar la identidad de éstos, pagándose una remuneración de un 5,5%, muy inferior a la rentabilidad que se daba en operaciones similares.

 

Todo esto ocurrió antes de la creación de al Agencia Tributaria en el año 1992.

 

¿Quiénes se acogieron a la amnistía fiscal de 2012?

 

Personajes públicos del ámbito político y empresarial que en la actualidad se encuentran investigados por la presunta comisión de diversos delitos fiscales, se acogieron a la declaración especial. Como ejemplos, podemos nombrar a: Rodrigo Rato, Francisco Granados, Luis Bárcenas, Diego Torres, Fernando Martín, José Ángel Fernández Villa, entre otros tantos.

 

¿Que es lo que dice el Tribunal Constitucional en la sentencia dada a conocer el 8 de junio de 2017 sobre la amnistía fiscal de 2012?

 

La sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional trae causa del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario del PSOE en junio de 2012 contra la DA 1ª del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por presunta vulneración del los artículos 86.1 y 31.1 de la Constitución (CE).

 

El TC en Pleno, por unanimidad, estima este recurso y declara la inconstitucionalidad y nulidad de la amnistía fiscal de 2012, y lo hace dando cierto tirón de orejas al Gobierno del Partido Popular (PP) por recurrir muy a menudo a los Real Decretos Ley para legislar.

 

El TC considera que la amnistía fiscal de 2012, vulnera el artículo 86.1 de la CE, que prohíbe el uso del decreto-ley cuando las medidas afecten “de forma relevante o sustancial” a los deberes consagrados en el Título I de la Constitución, como es el caso del “deber constitucional de ‘todos’ de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” (art. 31.1 CE).

 

Viene así a legitimar como una opción válida la conducta de quienes, de forma insolidaria, incumplieron su deber de tributar de acuerdo con su capacidad económica, colocándolos finalmente en una situación más favorable que la de aquellos que cumplieron voluntariamente y en plazo su obligación de contribuir. El objetivo de conseguir una recaudación que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra el objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular.”

 

Cuando la Constitución autoriza el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público no lo hace de cualquier manera, sino “con arreglo a la ley” (art. 31.3 CE).

 

Con esta previsión, el texto constitucional está consagrando el principio de reserva de ley, de manera que cualquier prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza tributaria o no, debe fijarse por la propia ley o con arreglo a lo dispuesto en la misma; reserva de ley que, como este Tribunal ha señalado en varias ocasiones, tiene como uno de sus fundamentos el de “garantizar que las prestaciones que los particulares satisfacen a los entes públicos sean previamente consentidas por sus representantes”, configurándose de este modo como “una garantía de autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última instancia, como una garantía de la libertad patrimonial y personal del ciudadano”.

 

Incide en que:

 

“De la misma manera que la Constitución ha sometido al imperio de la ley, con carácter general, el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuando tienen naturaleza tributaria, ha condicionado los instrumentos normativos a través de los cuales se puede cumplir con aquella reserva, pues no sólo limita el uso del decreto-ley a aquellos supuestos en los que no se afecte a los deberes de los ciudadanos regulados en el título I (art. 86.1 CE) y, concretamente, al deber de contribuir de todos al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE), sino que impide la utilización de la Ley de presupuestos como instrumento a través del cual «crear tributos» (art. 134.7 CE) y excluye la materia tributaria de la iniciativa popular (art. 87.3 CE)”

 

De este modo, cuando el art. 86.1 CE excluye del ámbito del decreto-ley a los deberes consagrados en el Título I de la Constitución, únicamente está impidiendo aquellas intervenciones o innovaciones normativas que afecten, no de cualquier manera, sino de forma relevante o sustancial, al deber constitucional de “todos” de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE).

 

Para examinar si la medida prevista en la DA 1ª del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo (amnistía fiscal) afecta al deber de todos de contribuir al sostenimiento del gasto público, el TC cita 3 importantes efectos de dicha medida:

 

1. Permitió la regularización de las rentas previamente ocultadas “a un tipo reducido” (10%);

 

2. Eximió a los contribuyentes que se acogieron a la regularización de “la imposición de intereses de demora, de recargos por ingresos extemporáneos y de sanciones, administrativas o penales, por el incumplimiento de los deberes formales y materiales derivados del nacimiento de la obligación tributaria”;

 

3. Convirtió las cantidades por las que se tributó en la regulación “en renta declarada a todos los efectos”.

 

El TC concluye, una vez analizados los tributos en los que ha incidido la DA 1ª del Real Decreto-ley 12/2012 (IRPF, IS, IRNR) la regularización en ella prevista se dirige a la totalidad de los contribuyentes afectados por los impuestos directos.

 

Además señala que, la disposición impugnada ha afectado sustancialmente a la determinación de la deuda tributaria pendiente de los tributos afectados, en todos sus eventuales componentes (cuota tributaria, intereses de demora, recargos y sanciones); permite la regularización a un tipo reducido, con exclusión de toda responsabilidad accesoria, tanto por el retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria como por la comisión de las eventuales infracciones, administrativas o penales, en las que se hubiese podido incurrir hasta el momento de la regularización.

 

Con ello, el efecto que ha producido en quienes se han acogido a la regularización es, como hemos advertido anteriormente, la condonación parcial de la obligación tributaria principal y la condonación total de las eventuales consecuencias accesorias asociadas al incumplimiento existente hasta el momento de la regularización.

 

En su fundamentación, el TC cita la STC 189/2005, en que consideró que las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, en el régimen tributario de los incrementos y disminuciones patrimoniales en el IRPF, habían afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE; se había alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes, y expresa que en el caso actual no puede llegar a una conclusión distinta a la tomada en aquella ocasión:

 

“La previsión contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 ha incidido directa y sustancialmente en la determinación de la carga tributaria que afecta a toda clase de personas y entidades (físicas y jurídicas, residentes o no residentes), al sustituir las cantidades que, conforme a la normativa propia de cada tributo, se habrían devengado por las rentas generadas –aunque ocultadas a la Hacienda Pública– por un 19 gravamen único del 10 por 100, exento de intereses, recargos y sanciones (administrativas y penales) .”

 

Debe concluirse, en suma, que con esta medida normativa se ha afectado a la esencia misma del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, al haberse alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes, en unos términos que resultan prohibidos por el art. 86.1 CE. 

 

Por último el Constitucional responde a algunas de las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado tendentes a justificar la legitimidad de la medida impugnada, de la siguiente manera:

 

“La adopción de medidas que, en lugar de servir a la lucha contra el fraude fiscal, se aprovechan del mismo so pretexto de la obtención de unos ingresos que se consideran imprescindibles ante un escenario de grave crisis económica, supone la abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE).

 

 

Viene así a legitimar como una opción válida la conducta de quienes, de forma insolidaria, incumplieron su deber de tributar de acuerdo con su capacidad económica, colocándolos finalmente en una situación más favorable que la de aquellos que cumplieron voluntariamente y en plazo su obligación de contribuir.

 

El objetivo de conseguir una recaudación que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra 21 del objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular.

 

¿Afecta esta sentencia a los contribuyentes que se acogieron a la amnistía fiscal?

 

La respuesta es NO. El Pleno del TC invocando el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE, afirma:

 

“En virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la decisión del Tribunal no afectará a las regularizaciones tributarias firmes que se realizaron al amparo de la norma anulada.”

Fuente: Iberley.